Visor de Normas

Santa Fé

Disposición 5/2022

 

Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria

 

Normativa General

Santa Fe, 17/02/2022
Boletín Oficial: 28/03/2022

 

Visto el expediente N°15601-0004188-6 del Sistema Integrado de Expedientes (SIE) en el cual consta solicitud de la Secretaria de Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) de actualización de la normativa aplicable a los Profesionales Agroalimentarios en la Provincia de Santa Fe, y;
Considerando:
Que, en la República Argentina, lo relativo a los alimentos para consumo humano, se encuentra regulado en el Código Alimentario Argentino (CAA), Ley N° 18.284/69, reglamentado por Decreto N° 2126/1971;
Que la Provincia de Santa Fe ha adherido al CAA por medio de la Ley Provincial N° 6884;
Que, conforme el artículo 14º del Decreto Nº 206/2007, esta Agencia es la Autoridad de Aplicación del CAA en el territorio provincial;
Que el Código referido establece que determinados establecimientos que realizan elaboración de alimentos deben contar con un Director Técnico (DT) o Asesor Técnico (AT) los cuales se identifican con la denominación genérica de Profesionales Agroalimentarios;
Que, asimismo, las Autoridades Sanitarias Provinciales están facultadas a regular condiciones específicas para los profesionales antes citados en sus respectivas jurisdicciones;
Que, en este sentido, por medio de Disposición Nº 06/2021 de esta Agencia se suspendió la Disposición Nº 39/2019 del organismo, a fin de revisar la misma con los temas tratados en la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL);
Que, además, la Disposición Nº39/2019 deroga las Ordenes ASSAl  N°20/2010, 32/2012 y 33/2012;
Que esta Agencia ha realizado un proyecto de regulación del tema en el cual participaron las áreas de Auditoría, Coordinación de Regionales y la División de Legales del organismo;
Que en el proyecto citado se propone desarrollar una versión 2 del Registro de Profesionales Agroalimentarios (RPA) de la Provincia de Santa Fe el cual actualiza la versión original o número 1;
Que ha tomado intervención de su competencia la División de Legales de la ASSAl, Dictamen Nº04/22 sin formular objeciones al trámite;
Que, por último, este acto se emite conforme las facultades previstas en los artículos 1º, 5º, 8º y 14 del Decreto Nº 206/2007;
Por ello

LA SECRETARIA DE LA AGENCIA SANTAFESINA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA DISPONE

Artículo 1º Créase el Registro de Profesionales Agroalimentarios (RPA), versión 2, de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl), el cual se encontrará disponible en la página web oficial del organismo en el dominio www.assal.gov.ar.

Artículo 2° Determínese que se encuentran facultados a inscribirse en el registro previsto en el artículo 1° los profesionales de grado universitario y técnicos con incumbencias en alimentos y alimentación y en productos domisanitarios que quieran postularse para ejercer la actividad de Directores o Asesores Técnicos de establecimientos inscriptos y en estado activo en la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl).

Artículo 3º Establézcase que los profesionales interesados en inscribirse en el registro del artículo 1°, en el formulario disponible en la página web y en carácter de Declaración Jurada, deberán:
a) Completar los datos requeridos;
b) Adjuntar los siguientes documentos escaneados y en formato PDF (o los documentos digitales equivalentes): Curriculum Vitae de antecedentes -sin documentación respaldatoria- firmado, Documento Nacional de Identidad, título profesional y constancia de Matrícula Profesional vigente emitida por el correspondiente Colegio Profesional de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 4° Determínese que los profesionales inscriptos en el registro del artículo 1° deberán mantener actualizada la información detallada en los incisos a) y b) del artículo 3º.

Artículo 5° Establézcase que los profesionales inscriptos en el registro del artículo 1°, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, poseen un plazo de 6 (seis) meses para revisar, completar y/o corregir la información declarada en el mismo y/o adjuntar la documentación obligatoria requerida conforme lo previsto en el artículo 3°.

Artículo 6° Determínese que, vencido el plazo previsto en el artículo 5°, serán dados de baja del Registro de Profesionales Agroalimentarios (RPA) los profesionales que no hayan dado cumplimiento integral a lo establecido en el artículo 3°.

Artículo 7° Determínese que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) podrá suspender los registros de Profesionales Agroalimentarios cuando se constate:
a) Incumplimiento parcial o total a las obligaciones del artículo 3° y 4º y/o
b) Incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo de Director Técnico o Asesor Técnico, de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 8° Establézcase que, para establecimientos inscriptos y en estado activo en el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) detallados en el Anexo I -el cual forma parte integrante del presente acto en un total de una (1) foja- y los establecimientos inscriptos y en estado activo en el Registro Provincial de Establecimiento (RPE) que se encuentren comprendidos en los incisos c), d) o e) del artículo 10º de la presente norma, ambos otorgados por la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) se entenderá por:
a) Director Técnico: profesional universitario con título de grado o superior, con competencia en alimentos, matriculado, que asumirá, de manera conjunta y solidaria con el establecimiento en el que hubiere sido designado, la responsabilidad en materia alimentaria, y ejercerá la vinculación entre el establecimiento y la Autoridad Sanitaria competente;
b) Asesor Técnico: profesional técnico, con competencia en alimentos, matriculado, que asesorará a la empresa en la que hubiere sido designado, supervisará las operaciones de producción y verificará la calidad de los productos elaborados;
Las funciones definidas en los incisos a) y b) se encuentran previstas en el Código Alimentario Argentino y están sujetas a futuras modificaciones.

Artículo 9° Establézcase que, para establecimientos inscriptos y en estado activo en el Registro Provincial de Establecimiento Domisanitario (RPED) de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) se entiende por:
a) Director Técnico: profesional universitario, con título de Doctor en Química, Licenciado en Química, Ingeniero Químico, Bioquímico, Farmacéutico u otros equivalentes, matriculado, con incumbencias para ejercer en establecimientos que elaboren Productos Domisanitarios de Riesgo I de uso profesional exclusivo, y de Riesgo II.
b) Asesor Técnico: profesional con título expedido por Escuela Técnica o Terciario (Técnico Químico u otros) con incumbencias para asesorar en el fraccionamiento y elaboración de Productos Domisanitarios de Riesgo I de venta libre exclusiva.

Las funciones definidas en los incisos a) y b) se encuentran previstas en la normativa vigente en el país y están sujetas a futuras modificaciones.

Artículo 10° Establézcase la obligatoriedad de designar Director Técnico o Asesor Técnico según corresponda a:
a) Los establecimientos inscriptos y en estado activo en el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) en la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl), de acuerdo a lo descripto en el Anexo I de la presente, en concordancia con lo establecido en el Código Alimentario Argentino y la normativa provincial que pueda dictarse en la materia;
b) Los establecimientos inscriptos y en estado activo en el Registro Provincial de Establecimiento Domisanitario (RPED) en ASSAl de acuerdo a lo descripto en el Anexo II de la presente, conforme Disposición de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) N° 7292/1998 y sus modificatorias;
c) Los establecimientos inscriptos y en estado activo en la ASSAl que realicen actividades de sacrificio y/o faena de animales de especies de consumo permitido, de acuerdo a lo establecido en el Anexo III de la presente;
d) Los establecimientos inscriptos y en estado activo en la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) que funcionen como Mercados Concentradores de Frutas y Hortalizas;
e) Los establecimientos inscriptos y en estado activo en la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) que realicen actividades de Servicio de Comidas y provean, en el marco del sistema centralizado de alimentación, a efectores de salud pertenecientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 11° Establézcase que los Directores Técnicos y Asesores Técnicos que conformen la Dirección Técnica de los establecimientos con RNE y RPE incluidos en el artículo 10° deberán cumplir con las funciones y tareas previstas en el artículo 17 del Capítulo II del Código Alimentario Argentino (CAA), como así también las específicas previstas en los capítulos especiales del mismo.

Artículo 12° Establézcase que los Directores y Asesores Técnicos de los establecimientos con RPED incluidos en el artículo 10° tienen la obligación de:
a) Supervisar directamente las actividades de elaboración y/o fraccionamiento;
b) Asegurar que los productos cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente, y con lo declarado en el marco de su inscripción y facilitar a las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran, la documentación que lo avale;
c) Confeccionar y supervisar la documentación técnica exigida en la normativa vigente;
d) Supervisar el archivo documental de los productos;
e) Revisar y evaluar incidentes y reclamos relacionados con los productos;
f) Ser el interlocutor con las Autoridades Sanitarias y colaborar con ellas en la ejecución de las medidas que procedan;
g) Comunicar a las Autoridades Sanitarias cualquier cambio o modificación que se produzca en las instalaciones habilitadas;
h) Supervisar la publicidad y promoción de los productos.

Artículo 13° Otórguese a los establecimientos del artículo 10° un plazo de 6 (seis) meses -a contar a partir de la entrada en vigencia de la presente norma- para adecuarse a la presente Disposición.

Artículo 14° Establézcase que en casos excepcionales y/o circunstancias especiales vinculadas a profesionales agroalimentarios y/o temas afines, las autoridades del organismo se encuentran facultadas a resolver tales situaciones, las cuales deberán ser fundadas acorde a derecho.

Artículo 15° Déjese sin efecto las Órdenes N° 20/2010, 32/2012, 33/2012, 39/2019 de la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl).

Artículo 16° Elévese al Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe el presente acto para su respectiva homologación y publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 17° Regístrese, comuníquese y archívese.

Lic. Vanina R. Marconetti Cravero
Secretaria Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria

ANEXO I

A) ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS CON RNE QUE DEBEN VINCULAR DIRECTOR TÉCNICO RNE inscriptos y en estado Norma del CAA activo en ASSAl que elaboren
1 leche y/o derivados Artículo 553 lácteos. En el caso de bis del Capítulo VII contar con varios establecimientos en la provincia, podrán contar con la Dirección Técnica de un profesional en común, y Asesores Técnicos en cada planta que serán supervisados por el DT
2 Harina de trigo enriquecida según Capítulos IX y XVII Ley 25630
3 Agua mineral y/o Artículo 988 y mineralizada 995 del Capítulo XII artificialmente
4 Alimentos de Artículo 1346 y régimen o 1381 del dietéticos Capítulo XVII
5 Aditivos alimentarios 1395 Bis del Capítulo XVIII
6 Cualquier otro tipo de alimentos para los cuales se lo establezca en el futuro
B) ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS CON RNE QUE DEBEN VINCULAR ASESOR TÉCNICO RNE inscriptos y en estado Norma del CAA activo en ASSAl que elaboren
1 Aguas de bebida envasadas o aguas potabilizadas envasadas, Capítulo XII gasificadas o no (incluidas aquellas que se expendan bajo la denominación “soda”) y hielos
2 Cualquier otro tipo de alimentos para los cuales se lo establezca en el futuro

ANEXO II

A) ESTABLECIMIENTOS INSCRIPTOS Y EN ESTADO ACTIVO EN RPED DE ASSAl QUE DEBEN VINCULAR DIRECTOR TÉCNICO
Establecimientos que Norma elaboren y/o fraccionen
1 Productos Domisanitarios Disposición ANMAT de Riesgo I -de venta N°7292/1998 profesional o a empresas especializadas-
2 Productos Domisanitarios Anexo I de la de Riesgo II Disposición ANMAT 5702/17, o la que en el futuro pueda modificarla
B) ESTABLECIMIENTOS INSCRIPTOS Y EN ESTADO ACTIVO EN RPED DE ASSAl QUE DEBEN VINCULAR ASESOR TÉCNICO RNE inscriptos y en estado Norma activo en ASSAl que elaboren
1 Productos Domisanitarios de Anexo I de Riesgo I de venta libre la Disposición ANMAT 5702/17, o la que en el futuro pueda modificarla

ANEXO III

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS ANTE LA ASSAl QUE REALICEN ACTIVIDADES DE SACRIFICIO Y/O FAENA DE ANIMALES DE ESPECIES DE CONSUMO PERMITIDO
A los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 10 inciso c) de la presente Disposición, se establece lo siguiente:
1. La Dirección Técnica de los establecimientos registrados ante la ASSAl que realicen actividades de sacrificio y/o faena de animales de especies de consumo permitido deberá ser ejercida por un profesional Veterinario o Médico Veterinario.
2. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades establecidas en la normativa vigente para la Dirección Técnica de establecimientos, son funciones específicas de la Dirección Técnica de los establecimientos a los que se refiere el artículo 9º inciso c) de la presente Disposición:
a) Realizar y registrar la inspección ante-mortem de los animales a faenar y controlar la documentación que debe acompañar a los mismos a su arribo al establecimiento según la normativa aplicable vigente, determinando y registrando el destino de los mismos (autorización para su faena de rutina u otro);
b) Realizar y registrar la inspección post-mortem de los animales faenados según la normativa aplicable vigente y determinar el destino de los mismos, incluyendo el análisis de triquinelosis en especies susceptibles;
c) Registrar los decomisos y sus causas diariamente en el sistema que a tal fin implemente el establecimiento y mensualmente en el sistema informático de la ASSAl;
d) Supervisar el correcto sellado sanitario de las reses, según normativa vigente;
e) Autorizar y registrar la liberación definitiva del producto de la faena para su despacho y para la emisión del permiso de tránsito;
f) Realizar y registrar auditorías internas en el establecimiento con una frecuencia mensual, confeccionando el correspondiente informe en el sistema informático de la ASSAl.
3. El Director Técnico al que refiere el presente Anexo podrá instruir para la realización de la inspección post-mortem preliminar en línea de faena a personal técnico de inspección designado previamente y bajo su supervisión directa y capacitación específica que garantice su idoneidad, la que deberá estar debidamente acreditada y registrada, debiendo el mencionado profesional realizar la re-inspección de los casos que el personal técnico considere observar y apartar para su revisión y de la totalidad del producto de la faena previo a su liberación, debiendo resolver en cada caso su destino.
S/C 35838 Mar. 28 Mar. 30