Marco Regulatorio de Biocombustibles Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2021 Visto el Expediente Nº EX-2021-81992344-APN-SE#MEC y lo dispuesto por la Ley N° 27.640, y EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° Determínese que las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles serán reguladas de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 27.640, en la presente reglamentación y las normas complementarias que se dicten al respecto. Artículo 2º Instrúyase a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía para que, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente decreto, lleve a cabo una revisión del marco regulatorio del sector en materia de seguridad, calidad y registración, y propicie el dictado de la normativa pertinente, que resguarde debidamente la salud y seguridad de las personas y sus bienes, en el marco del nuevo régimen de biocombustibles. Artículo 3° Establécese que, hasta tanto la autoridad de aplicación dicte la normativa específica que disponga las condiciones de seguridad que deberán respetar las plantas de producción, mezcla y almacenaje de biocombustibles, se aplicarán transitoriamente las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.660, su Decreto Reglamentario N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y su modificatorio, y la Resolución N° 1296 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la Secretaría de Energía del ex- Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Artículo 4° Sin perjuicio de la instrucción emanada del artículo 2° del presente decreto, encomiéndese a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía a dictar la normativa aclaratoria y complementaria necesaria, y a convocar al efecto a las cámaras empresariales del sector y/o a otros actores de la industria de los biocombustibles que estime corresponder. Artículo 5° Se fija un plazo de doce (12) meses para que las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos y sean titulares o tengan participación en empresas y/o plantas productoras de biocombustibles, se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27.640. Artículo 6° Los Precios del Bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz serán los fijados por la Resolución N° 852 de fecha 3 de septiembre de 2021 de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, los que serán actualizados conforme y proporcionalmente a la variación del precio de las naftas en surtidor, de conformidad con la metodología descripta en dicha norma. Mientras se aplique la metodología establecida en el párrafo anterior, se considerará que no se materializa el supuesto previsto en el artículo 12, inciso b) de la Ley N° 27.640. Artículo 7° El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 8° Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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