Visor de Normas

Mendoza

Ley 9336/2021

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

03/08/2021

 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° Objeto. Impleméntese en la Provincia de Mendoza el sistema de Etiquetado de Eficiencia Energética de inmuebles destinados a vivienda, así como a cualquier uso para los que se definan oportunamente metodologías y reglamentación. El Sistema se aplicará a inmuebles existentes o en proyectos de construcción, a fin de clasificarlos según su grado de eficiencia en el requerimiento global de energía primaria ligado a condiciones normalizadas de utilización, mediante una Etiqueta de Eficiencia Energética, la que tendrá vigencia por el tiempo que establezca la autoridad de aplicación, debiendo en la reglamentación establecer los requisitos y procedimientos de otorgamiento.

Artículo 2° Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Planificación e Infraestructura Pública, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 3° Definición. Se entiende por energía primaria a las distintas fuentes de energía en el estado que se extrae o captura de la naturaleza, sea en forma directa como la energía hidráulica, eólica, solar, o indirecta derivada de un proceso de extracción o recolección de la misma como petróleo, carbón mineral, uranio, biomasa y toda aquella que sea incorporada por la autoridad de aplicación en la reglamentación.

Artículo 4° Índice de Prestación Energética (IPE). Se establece el Índice de Prestación Energética (IPE) como la cantidad estimada de energía primaria que demandaría la normal utilización de dicho inmueble durante un (1) año y por metro cuadrado, satisfaciendo las necesidades asociadas a calefacción invernal, climatización estival, agua caliente sanitaria e iluminación, teniendo en cuenta la localización geográfica del inmueble y elementos pasivos, características de la envolvente, aportes solares, ventilación natural sistemas o elementos activos, instalaciones de calefacción, sistemas de aire acondicionado, sistemas de ventilación forzada y sistemas de iluminación artificial, entre otros, según los niveles de confort establecidos por las mejores prácticas vigentes y estándares internacionales. El Índice de Prestación Energética (IPE) será un valor numérico y se medirá en las unidades que se determinen en la reglamentación de la presente y servirá como indicador del grado de eficiencia energética de un inmueble y, en función de su valor, se establecerá la categorización de eficiencia energética del mismo. En los supuestos de que el inmueble a etiquetar utilice de manera activa  un recurso energético renovable o aumente la eficiencia energética de equipos de climatización mediante el aporte geotérmico, la fracción de energía generada para autoconsumo, cualquiera sea su forma, siempre será referenciada a energía primaria y será contabilizada a fin de reducir el valor del IPE.

CAPÍTULO II
ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE VIVIENDAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

Artículo 5° Etiqueta de Eficiencia Energética. La Etiqueta de Eficiencia Energética de Viviendas de la Provincia de Mendoza es un documento en el que figurarán, como mínimo, los datos catastrales del inmueble, el valor del IPE del mismo y la clasificación correspondiente expresada en una escala de letras de siete (7) categorías nomencladas desde la letra “A” hasta la letra “G”. El establecimiento de la correspondencia entre cada categoría y rangos de valores lo realizará la autoridad de aplicación, estando la letra “A” asociada a valores de IPE más bajos (mayor nivel de eficiencia energética) y la letra “G” a valores de IPE más altos, (menor nivel de eficiencia energética). La autoridad de aplicación deberá confeccionar un modelo de Etiqueta en el que figuren las siete (7) categorías nomencladas, estableciendo la correspondencia entre cada letra y rangos de valores del IPE.

Artículo 6° Clase de Eficiencia Energética (CEE). Se define como Clase de Eficiencia Energética del inmueble a la letra asignada en la Etiqueta de Eficiencia Energética según lo normado en el artículo 5°.

Artículo 7° Modificación de la Etiqueta. Cualquier intervención y/o modificación que se realice en un inmueble destinado a vivienda cuya Etiqueta de Eficiencia Energética haya sido previamente emitida y que pueda modificar la Clase de Eficiencia Energética obtenida, requerirá de la solicitud de emisión de una nueva Etiqueta de Eficiencia Energética.

Artículo 8° Presentación de la etiqueta. La Etiqueta de Eficiencia Energética de viviendas de la Provincia de Mendoza, deberá ser solicitada para su presentación y registración en las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles alcanzados por la presente Ley y la autoridad de aplicación y/o el autorizante del acto y/o el escribano interviniente, deberá informar a la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza la Clase de Eficiencia Energética correspondiente, a fin de que éste pueda documentar, en nota marginal, la certificación de eficiencia energética del inmueble con su categoría respectiva. Ante la falta de presentación y registración de la Etiqueta de Eficiencia Energética se presume clase de eficiencia energética “G”.

CAPÍTULO III
CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.
PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 9° Certificado. El Certificado de Eficiencia energética será elaborado por un certificador de Eficiencia Energética de Inmuebles destinados a Vivienda según el artículo 11 de la presente Ley, utilizando los procedimientos de cálculos y/o aplicativos informáticos suministrados por la autoridad de aplicación. La Certificación de Eficiencia Energética de un inmueble destinado a vivienda consiste en la obtención del IPE según lo dispuesto en el artículo 4 y en la emisión de la Etiqueta según lo dispone el artículo 5 para un inmueble existente o en proyecto de construcción. La reglamentación de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos de otorgamiento. La autoridad de aplicación podrá delegar, mediante la firma de convenios, las facultades en cuanto a la tramitación y control de la actividad del certificador del CEE en los Municipios que adhieran a las disposiciones de la presente Ley. En dicho caso, se deberá establecer en los convenios entre otros aspectos,  la distribución de la tasa establecida en el artículo 16 de la presente.

CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN DE ETIQUETAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE VIVIENDAS Y CERTIFICADORES DE EFICIENCIA ENERGETICA.

Artículo 10 Registro de etiquetas. Créase bajo la órbita de la autoridad de aplicación, el "Registro de Etiquetas de Eficiencia Energética de Viviendas” de la Provincia de Mendoza, donde se inscribirán las Etiquetas de Eficiencia emitidas por la autoridad de aplicación.

Artículo 11 Registro de Certificadores. Créase bajo la órbita de la autoridad de aplicación, el “Registro de Certificadores de Eficiencia Energética de Viviendas”, donde se inscribirán los profesionales con incumbencia en la materia matriculados y habilitados por los Consejos y/o Colegios Profesionales para el ejercicio profesional, los que serán aprobados por la autoridad de aplicación para la realización de la Certificación de Eficiencia Energética de los inmuebles mencionados.

Artículo 12 Reserva. La autoridad de aplicación y los Consejos y/o Colegios Profesionales, o los organismos que ella designe, se reservan el derecho de verificar la correcta labor de los profesionales inscriptos en el Registro creado por el artículo anterior.

CAPÍTULO V
COMISIÓN DE ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE VIVIENDAS

Artículo 13 Comisión de Etiquetado de Eficiencia Energética de Viviendas. Créase la Comisión de Etiquetado de Eficiencia Energética de Viviendas con carácter de órgano asesor consultivo de la autoridad de aplicación.

Artículo 14 Labores. La Comisión de Etiquetado de Eficiencia Energética de Viviendas colaborará con la autoridad de aplicación en el diseño y elaboración de los procedimientos y las herramientas de cálculo que utilizarán los certificadores habilitados para realizar el procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética. Serán funciones de la Comisión creada, la gestión y el dictado de cursos de capacitación a los profesionales matriculados en la Provincia, atender a las necesidades de mejora en la implementación del sistema, la organización de jornadas de difusión y fomento para la ciudadanía en general y desarrollar las acciones de promoción vinculadas a sus objetivos y funciones.

Artículo 15 Integración. La Comisión estará presidida por la máxima autoridad de la autoridad de aplicación, o quien ésta designe, e integrada en forma honoraria por:
a) Representantes del Estado Provincial, Organismos Centralizados y/o Descentralizados, Entidades Autárquicas o Autónomas, con competencia o incumbencias en la materia.
b) Representantes de los Municipios que adhieran la presente Ley.
c) Representantes de Organizaciones no Gubernamentales, Organizaciones Intermedias, Consejos y Colegios Profesionales, Universidades, Institutos de Ciencia y Tecnología, y toda otra persona humana o jurídica que pudiera aportar al desempeño de las funciones asignadas a esta Comisión, a solicitud de las mismas y previa aceptación de la autoridad de aplicación.
La Comisión funcionará según lo establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO VI
TASA DE ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE VIVIENDAS

Artículo 16 Módulos tributarios. La Ley Impositiva de la Provincia de Mendoza establecerá anualmente el costo, por la gestión y otorgamiento de cada Etiqueta de Eficiencia Energética de viviendas, a través de las tasas retributivas de servicios que correspondan.

CAPÍTULO VII
VIVIENDAS SOCIALES

Artículo 17 Viviendas sociales. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la autoridad de aplicación, establecerá los estándares mínimos de eficiencia energética en todos los planes de vivienda que sean desarrollados por intermedio del Instituto Provincial de la Vivienda (IPV), ya sea que los fondos de los mismos provengan de financiación municipal, provincial, nacional y/o internacional, pública o privada. De manera gradual y progresiva, debiendo las viviendas contar, como mínimo, la clase de eficiencia energética C para todas las proyectadas y ejecutadas a partir de los doce (12) meses de promulgada la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
COMPROMISO AMBIENTAL

Artículo 18 Compromiso Ambiental. Entiéndase por compromiso ambiental de inmuebles destinados a vivienda a la adopción de medidas que propendan a preservar el medio ambiente a través de la forestación de jardines, sistemas de acopio de aguas de lluvia, sistemas de reutilización de aguas grises, tratamiento de desagües cloacales con biodigestores, utilización de inodoros de doble descarga, grifos termostáticos, grifos con cierre electrónico, grifos automáticos, grifos con aireadores, artefactos de tipo W y W y todo aquel sistema eficiente a los efectos de la presente Ley que determine la autoridad de aplicación en la reglamentación.

Artículo 19 Índice de Compromiso Ambiental. Establézcase un Índice de Compromiso Ambiental, cuya finalidad es propender al cuidado del Medio Ambiente y a la adopción de sistemas que mitiguen los efectos adversos de las viviendas en el mismo. El Índice de Compromiso Ambiental (ICA) podrá ser complementario al IPE por lo que se expresará en unidades equivalentes al IPE, con los procedimientos que establezca la autoridad de aplicación. Respecto de la tramitación, serán de aplicación los artículos 9 a 16 de la presente Ley, con las particularidades que se fijen en la reglamentación.

CAPÍTULO IX:
DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 20 Adhesión. Invítese a los Municipios a adherir a las disposiciones de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones. Asimismo podrán establecer una reducción proporcional de sus tasas y servicios conforme a la Etiqueta de Eficiencia Energética y/o al Índice de Compromiso Ambiental.

Artículo 21 Casos Sociales. La autoridad de aplicación en coordinación y en conjunto con el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes o el organismo que en el futuro lo reemplace, desarrollará e implementará programas de manera de facilitar y promover la obtención de Etiquetas de Eficiencia Energética y/o el Índice de Compromiso Ambiental, para inmuebles cuyos propietarios sean considerados casos sociales por parte de los Municipios que adhieran a la presente Ley.

Artículo 22 Difusión y Educación. La autoridad de aplicación deberá promover a través de programas de difusión y educación, la concientización e importancia del Etiquetado de Eficiencia Energética de los inmuebles destinados a vivienda.

Artículo 23 Beneficios. Los inmuebles que cuenten con la Etiqueta de Eficiencia Energética y/o el Índice de Compromiso Ambiental vigente podrán ser evaluados en forma conjunta y complementaria, serán objeto de una bonificación en el Impuesto Inmobiliario Anual y/o Impuesto a los Sellos en orden progresivo a las nomenclaturas existentes  a mayor eficiencia mayor descuento del impuesto, conforme lo determine la autoridad de aplicación, para su posterior inclusión en la Ley Impositiva Anual.

Artículo 24 Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva por servicios enunciada en el artículo 16 de la presente y establecida por Ley Impositiva Anual, las personas contempladas en los programas diseñados en el artículo 21 de la presente que cuenten con el informe social que así lo determine. A fin de promover el crecimiento del modelo de Eficiencia Energética, el Estado provincial asistirá con asesoramiento técnico, previo a la solicitud del etiquetado, a aquellas personas que alentadas por la concientización ambiental soliciten pasar el funcionamiento de sus viviendas al formato de Eficiencia Energética.

Artículo 25 El Poder Ejecutivo podrá diseñar líneas de financiamiento, a través del Instituto Provincial de la Vivienda, a tasas preferenciales a fin de promover el acceso a la Eficiencia Energética.

Artículo 26 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación.

Artículo 27 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el Recinto de Sesiones de la H. Legislatura, en Mendoza, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

MARIO ENRIQUE ABED
LIC. ANDRÉS LOMBARDII
PROC. JORGE DAVID SAEZ
DRA. MARÍA CAROLINA LETRY