EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY 03/08/2021
CAPÍTULO I Artículo 2° Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Planificación e Infraestructura Pública, o el organismo que en el futuro lo reemplace. Artículo 3° Definición. Se entiende por energía primaria a las distintas fuentes de energía en el estado que se extrae o captura de la naturaleza, sea en forma directa como la energía hidráulica, eólica, solar, o indirecta derivada de un proceso de extracción o recolección de la misma como petróleo, carbón mineral, uranio, biomasa y toda aquella que sea incorporada por la autoridad de aplicación en la reglamentación. Artículo 4° Índice de Prestación Energética (IPE). Se establece el Índice de Prestación Energética (IPE) como la cantidad estimada de energía primaria que demandaría la normal utilización de dicho inmueble durante un (1) año y por metro cuadrado, satisfaciendo las necesidades asociadas a calefacción invernal, climatización estival, agua caliente sanitaria e iluminación, teniendo en cuenta la localización geográfica del inmueble y elementos pasivos, características de la envolvente, aportes solares, ventilación natural sistemas o elementos activos, instalaciones de calefacción, sistemas de aire acondicionado, sistemas de ventilación forzada y sistemas de iluminación artificial, entre otros, según los niveles de confort establecidos por las mejores prácticas vigentes y estándares internacionales. El Índice de Prestación Energética (IPE) será un valor numérico y se medirá en las unidades que se determinen en la reglamentación de la presente y servirá como indicador del grado de eficiencia energética de un inmueble y, en función de su valor, se establecerá la categorización de eficiencia energética del mismo. En los supuestos de que el inmueble a etiquetar utilice de manera activa un recurso energético renovable o aumente la eficiencia energética de equipos de climatización mediante el aporte geotérmico, la fracción de energía generada para autoconsumo, cualquiera sea su forma, siempre será referenciada a energía primaria y será contabilizada a fin de reducir el valor del IPE. CAPÍTULO II Artículo 6° Clase de Eficiencia Energética (CEE). Se define como Clase de Eficiencia Energética del inmueble a la letra asignada en la Etiqueta de Eficiencia Energética según lo normado en el artículo 5°. Artículo 7° Modificación de la Etiqueta. Cualquier intervención y/o modificación que se realice en un inmueble destinado a vivienda cuya Etiqueta de Eficiencia Energética haya sido previamente emitida y que pueda modificar la Clase de Eficiencia Energética obtenida, requerirá de la solicitud de emisión de una nueva Etiqueta de Eficiencia Energética. Artículo 8° Presentación de la etiqueta. La Etiqueta de Eficiencia Energética de viviendas de la Provincia de Mendoza, deberá ser solicitada para su presentación y registración en las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles alcanzados por la presente Ley y la autoridad de aplicación y/o el autorizante del acto y/o el escribano interviniente, deberá informar a la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza la Clase de Eficiencia Energética correspondiente, a fin de que éste pueda documentar, en nota marginal, la certificación de eficiencia energética del inmueble con su categoría respectiva. Ante la falta de presentación y registración de la Etiqueta de Eficiencia Energética se presume clase de eficiencia energética “G”. CAPÍTULO III CAPÍTULO IV Artículo 11 Registro de Certificadores. Créase bajo la órbita de la autoridad de aplicación, el “Registro de Certificadores de Eficiencia Energética de Viviendas”, donde se inscribirán los profesionales con incumbencia en la materia matriculados y habilitados por los Consejos y/o Colegios Profesionales para el ejercicio profesional, los que serán aprobados por la autoridad de aplicación para la realización de la Certificación de Eficiencia Energética de los inmuebles mencionados. Artículo 12 Reserva. La autoridad de aplicación y los Consejos y/o Colegios Profesionales, o los organismos que ella designe, se reservan el derecho de verificar la correcta labor de los profesionales inscriptos en el Registro creado por el artículo anterior. CAPÍTULO V Artículo 14 Labores. La Comisión de Etiquetado de Eficiencia Energética de Viviendas colaborará con la autoridad de aplicación en el diseño y elaboración de los procedimientos y las herramientas de cálculo que utilizarán los certificadores habilitados para realizar el procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética. Serán funciones de la Comisión creada, la gestión y el dictado de cursos de capacitación a los profesionales matriculados en la Provincia, atender a las necesidades de mejora en la implementación del sistema, la organización de jornadas de difusión y fomento para la ciudadanía en general y desarrollar las acciones de promoción vinculadas a sus objetivos y funciones. Artículo 15 Integración. La Comisión estará presidida por la máxima autoridad de la autoridad de aplicación, o quien ésta designe, e integrada en forma honoraria por: CAPÍTULO VI CAPÍTULO VII CAPÍTULO VIII Artículo 19 Índice de Compromiso Ambiental. Establézcase un Índice de Compromiso Ambiental, cuya finalidad es propender al cuidado del Medio Ambiente y a la adopción de sistemas que mitiguen los efectos adversos de las viviendas en el mismo. El Índice de Compromiso Ambiental (ICA) podrá ser complementario al IPE por lo que se expresará en unidades equivalentes al IPE, con los procedimientos que establezca la autoridad de aplicación. Respecto de la tramitación, serán de aplicación los artículos 9 a 16 de la presente Ley, con las particularidades que se fijen en la reglamentación. CAPÍTULO IX: Artículo 21 Casos Sociales. La autoridad de aplicación en coordinación y en conjunto con el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes o el organismo que en el futuro lo reemplace, desarrollará e implementará programas de manera de facilitar y promover la obtención de Etiquetas de Eficiencia Energética y/o el Índice de Compromiso Ambiental, para inmuebles cuyos propietarios sean considerados casos sociales por parte de los Municipios que adhieran a la presente Ley. Artículo 22 Difusión y Educación. La autoridad de aplicación deberá promover a través de programas de difusión y educación, la concientización e importancia del Etiquetado de Eficiencia Energética de los inmuebles destinados a vivienda. Artículo 23 Beneficios. Los inmuebles que cuenten con la Etiqueta de Eficiencia Energética y/o el Índice de Compromiso Ambiental vigente podrán ser evaluados en forma conjunta y complementaria, serán objeto de una bonificación en el Impuesto Inmobiliario Anual y/o Impuesto a los Sellos en orden progresivo a las nomenclaturas existentes a mayor eficiencia mayor descuento del impuesto, conforme lo determine la autoridad de aplicación, para su posterior inclusión en la Ley Impositiva Anual. Artículo 24 Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva por servicios enunciada en el artículo 16 de la presente y establecida por Ley Impositiva Anual, las personas contempladas en los programas diseñados en el artículo 21 de la presente que cuenten con el informe social que así lo determine. A fin de promover el crecimiento del modelo de Eficiencia Energética, el Estado provincial asistirá con asesoramiento técnico, previo a la solicitud del etiquetado, a aquellas personas que alentadas por la concientización ambiental soliciten pasar el funcionamiento de sus viviendas al formato de Eficiencia Energética. Artículo 25 El Poder Ejecutivo podrá diseñar líneas de financiamiento, a través del Instituto Provincial de la Vivienda, a tasas preferenciales a fin de promover el acceso a la Eficiencia Energética. Artículo 26 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación. Artículo 27 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en el Recinto de Sesiones de la H. Legislatura, en Mendoza, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. MARIO ENRIQUE ABED |