Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
        Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021
        Visto el  Expediente N°EX-2020-87049752- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°27.233; la  Resolución N°RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del Servicio  Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
Considerando:
Que  mediante la Ley N°27.233 se asigna al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad  Agroalimentaria, la responsabilidad de velar y responder por la sanidad, inocuidad,  higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y  la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes  produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,  comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos,  materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para  animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de  origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,  en la cadena agroalimentaria.
Que por  la Resolución N°RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del  aludido Servicio Nacional se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación  de Brucelosis Bovina en la República Argentina, de aplicación obligatoria en  todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida  E Islas del Atlántico Sur.
Que del  seguimiento de su implementación y de la evaluación periódica a la que fue  sometida la mentada Resolución N°67/19, se identifica la necesidad de  establecer adecuaciones a la misma.
Que el  objetivo de disminuir la prevalencia hasta la erradicación de la enfermedad  planteado por dicha norma, se centra en la identificación de establecimientos  infectados por Brucelosis Bovina y el paulatino saneamiento de los  establecimientos a través de la eliminación de animales positivos a las pruebas  serológicas de diagnóstico de laboratorio.
Que  resulta pertinente establecer estrategias alternativas y metas intermedias para  conseguir el objetivo planteado, basadas en evaluaciones epidemiológicas  estadísticas que permitan identificar rodeos infectados, mediante una muestra  de los bovinos susceptibles que los conforman.
Que las  medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio y de Distanciamiento  Social, Preventivo y Obligatorio decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional  desde marzo de 2020 con motivo de la pandemia de Coronavirus (COVID-19),  produjo dificultades para el traslado de veterinarios entre distritos, el envío  de muestras y el normal funcionamiento de los laboratorios de diagnóstico.
Que, por  lo expuesto, corresponde readecuar la referida Resolución N°67/19 en pos de  mejorar los avances del plan en cuanto a la detección de establecimientos infectados  y su posterior saneamiento.
Que la  Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el  suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto  en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N°1.585 del 19 de diciembre de  1996 y sus modificatorios.
Por ello,
        EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD  AGROALIMENTARIA RESUELVE
        Artículo 1°.- Artículo  9° de la Resolución N°RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del  Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Sustitución. Se  sustituye el Artículo 9° de la citada Resolución N° 67/19, el cual quedará  redactado de la siguiente manera: “Artículo 9°.- Determinación Obligatoria del  Estatus Sanitario (DOES). Todos los establecimientos ganaderos bovinos del país  en los que se lleve a cabo algún tipo de actividad reproductiva del ganado  bovino (según registro oficial en el SIGSA), deben efectuar la DOES con  respecto a Brucelosis, mediante la realización de un diagnóstico  serológico, de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades, según el tipo  de explotación productiva:
          Inciso a)  DOES Total: se debe realizar el diagnóstico de la totalidad de las categorías  susceptibles presentes en el establecimiento.
          I) Esta  modalidad es obligatoria para cabañas y tambos, y optativa para rodeos de cría  y ciclo completo.
          II) Todas  las Unidades Productivas (UP) con animales de las categorías susceptibles  dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico  serológico de DOES Total.
          III) Una  vez iniciadas las tareas de DOES Total en el establecimiento, las mismas deben  finalizarse dentro de un plazo máximo de seis (6) meses.
          IV) A  través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el estatus  sanitario de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, cuando los  diagnósticos realizados resulten negativos en la totalidad de las UP de un  establecimiento (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios  –RENSPA–).
          Inciso b)  DOES Muestreo: se debe realizar la determinación de estatus mediante el  muestreo de un porcentaje representativo de la “categoría vaca” [mayor de  veinticuatro (24) meses, luego de primera parición] y de la totalidad de la  “categoría toro” presentes en el establecimiento, según stock total de vacas y  toros registrados en el SIGSA, de acuerdo con la “Tabla de Muestreo para Realizar  la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES Muestreo)” que, como  Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la  presente resolución.
          I) Esta  modalidad es obligatoria para los rodeos de cría y ciclo completo que no  realicen la DOES Total.
          II) Todas  las UP con animales de las categorías vacas y toros dentro de los  establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico serológico de DOES Muestreo.
          III) Una  vez iniciadas las tareas de DOES Muestreo en el establecimiento, las mismas  deben finalizarse dentro de un plazo máximo de un (1) mes.
          IV) A  través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el estatus sanitario  de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina”.
          Inciso c)  Los resultados del diagnóstico de la DOES (Total o Muestreo) deben ser  presentados en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o cargados  por el Veterinario Acreditado mediante autogestión en el SIGSA y/o según el  procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
          Inciso d)  Ante la obtención de resultados positivos en cualquiera de las dos (2)  modalidades (DOES Total o Muestreo) se debe proceder según lo dispuesto en el  Artículo 13 de la presente resolución.
          Inciso e)  Se establece el siguiente cronograma para el cumplimiento de la DOES:
          I) Fecha  límite para completar y presentar la DOES Total: el 31 de julio de 2021.
          II) Fecha  límite para completar y presentar la DOES Muestreo para los establecimientos de  más de trescientas (300) vacas: el 31 de julio de 2021; para los  establecimientos de menos de trescientas (300) vacas: el 30 de noviembre de  2021, de acuerdo con los registros de la UP a esa fecha en el SIGSA.
          Inciso f)  Para la ejecución de la DOES en los establecimientos de pequeños productores  (familiares o de subsistencia), se invita a los gobiernos provinciales,  colegios veterinarios y/o cualquier otra entidad pública o privada, a  formalizar convenios de asistencia operativa con el SENASA. Sin perjuicio de  ello, es responsabilidad de cada productor dar cumplimiento a lo establecido en  la presente resolución, en los plazos y formas aquí establecidas.
          Inciso g)  Vencido el plazo dispuesto en la presente resolución para la determinación del  estatus sanitario, el SENASA aplicará las restricciones sanitarias en los  movimientos de aquellos establecimientos que no hayan presentado los resultados  diagnósticos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otro tipo de sanción  que pudiera corresponder por el eventual incumplimiento.”.
        Artículo 2°.- Artículo  10 de la mentada Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 10  de la referida Resolución N°67/19, el que quedará redactado de la siguiente  manera: “Artículo 10.- Estatus de Brucelosis Bovina de los establecimientos.  Aquellos establecimientos cuyo diagnóstico de DOES Total resulte negativo en su  totalidad o los que hayan alcanzado el estatus de Libre luego de eliminar la  enfermedad del rodeo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 del  presente marco normativo, serán categorizados con el estatus de  “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, condición que debe ser mantenida  de conformidad con las previsiones de la presente resolución.
          Inciso a)  Para que un establecimiento pueda considerarse Libre de Brucelosis Bovina,  todas las UP con bovinos de las categorías susceptibles dentro de las mismas,  deben estar clasificadas como Libres de Brucelosis Bovina.
          Inciso b)  La condición sanitaria de estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis  Bovina” acreditada antes de la puesta en vigencia de la presente resolución,  será considerada válida hasta la fecha de su vencimiento. Cumplido ese plazo,  se debe proceder según lo dispuesto en la presente resolución.
  Inciso c)  Aquellos establecimientos con el estatus de “Establecimiento Libre de  Brucelosis Bovina” que obtuviesen resultados positivos en diagnósticos  posteriores, deben proceder según lo indicado en el Artículo 13 de la presente  resolución o bien examinar su condición mediante el análisis epidemiológico  dispuesto en el Artículo 20 del presente marco normativo, si así lo ameritase  la situación.
  Inciso d)  Aquellos establecimientos, excluidos los tambos y cabañas, con el estatus de  “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, que no cumpliesen con el proceso  de revalidación anual del estatus de Libre correspondiente, serán  automáticamente reclasificados como “Establecimiento Negativo a Brucelosis  Bovina” y quedarán también automáticamente sujetos a los controles de movimiento  correspondientes, según lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente  resolución.
  Inciso e)  El estatus de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” de un  establecimiento, obtenido a partir de la realización de la DOES Muestreo, se  mantendrá como válido a partir del control de movimientos que realice el  establecimiento, los muestreos de vigilancia oficial u otros muestreos que se  lleven a cabo en el mismo, hasta tanto no se obtengan resultados serológicos  positivos.”.
        Artículo 3°.- Artículo  12 de la citada Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de  la mencionada Resolución N°67/19, el que quedará redactado de la siguiente  manera: “Artículo 12.- Estatus Libre de Brucelosis Bovina en Centros de  Genética. Los Centros de Genética obtienen el estatus de “Establecimiento Libre  de Brucelosis Bovina”, mediante el control diagnóstico de ingreso y permanencia  de sus animales cumpliendo con los siguientes requisitos:
          Inciso a)  Los animales que ingresan a un Centro de Genética deben provenir de  establecimientos con estatus Libre de Brucelosis Bovina o de otros  establecimientos negativos o sin estatus con Certificado de Seronegatividad  para el Movimiento (CSM).
          Inciso b)  La totalidad de los animales ingresados deben realizar una cuarentena de  sesenta (60) días y una prueba serológica para liberar la misma.
          Inciso c)  Durante su permanencia en el referido Centro, los animales serán muestreados  cada seis (6) meses.”.
        Artículo 4°.- Artículo  16 de la mentada Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 16  de la referida Resolución N°67/19, el que quedará redactado de la siguiente  manera: “Artículo 16.- Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM).  Para el movimiento de animales de las categorías susceptibles provenientes de un  establecimiento que no tenga el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis  Bovina”, es necesario generar el CSM, cuyo modelo obra como Anexo VII de la  presente resolución, en forma previa a la emisión del DT-e y de conformidad con  las condiciones de movimiento establecidas en esta norma.
          Inciso a)  El CSM se genera en el SIGSA por la carga de los resultados serológicos  negativos, emitidos por los laboratorios inscriptos en la Red Nacional de  Laboratorios del SENASA, mediante autogestión o en forma presencial en la  Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o según el procedimiento que  se establezca para tal fin en el futuro.
          Inciso b)  El CSM tiene una validez de sesenta (60) días a partir de la fecha de la toma  de muestra indicada en el protocolo de resultados emitido por el laboratorio  inscripto en la mentada Red Nacional.”.
        Artículo 5°.- Artículo  17 de la aludida Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 17  de la mencionada Resolución N°67/19, el que quedará redactado de la siguiente  manera: “Artículo 17.- Condiciones del movimiento en los establecimientos que  no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Las  condiciones de movimiento de animales en las categorías susceptibles  provenientes de establecimientos que no tengan el estatus de “Establecimiento  Libre de Brucelosis Bovina” son las siguientes:
          Inciso a)  Requieren del CSM previo a su traslado cuando el destino final de los mismos,  en forma directa o por intermediarios, sean establecimientos registrados en el  SIGSA como tambo, Centros de Genética, cabaña, cría o cualquier otro  establecimiento que realice reproducción.
          Inciso b)  No requieren del CSM previo a su traslado cuando:
          I) El  destino final de los animales, en forma directa o por intermediarios, sean  establecimientos con actividad exclusiva de engorde registrados en el SIGSA  como invernada o engorde a corral.
        II) Se  envíen a faena directa o faena a través de remate feria.
          III) Se  envíen a establecimientos pertenecientes a un mismo titular (destino a sí  mismo), siempre y cuando posean iguales estatus sanitarios y resulten único  ocupante en el establecimiento de destino.”.
        Artículo 6°.- Artículo  18 de la mentada Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 18  de la citada Resolución N° 67/19, el que quedará redactado de la siguiente  manera: “Artículo 18.- Condiciones del movimiento en los establecimientos con  estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Los establecimientos  con estatus “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”:
          Inciso a)  No deben realizar el control serológico de los animales en las categorías  susceptibles previo a su traslado, excepto que sea requerido por condiciones de  ingreso especiales en zonas libres.
          Inciso b)  Pueden recibir animales de establecimientos no certificados como  “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” siempre y cuando los animales a  ingresar cuenten con el CSM.”.
        Artículo 7°.- Artículo  45 BIS de la referida Resolución N°67/19. Incorporación. Se incorpora como  Artículo 45 BIS de la mencionada Resolución N°67/19, el texto que quedará  redactado de la siguiente manera: “Artículo 45 BIS.- “Tabla de Muestreo para  Realizar la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES Muestreo)”.  Aprobación. Se aprueba la Tabla de muestreo para realizar la DOES por muestreo  que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante  del presente marco normativo.”.
        Artículo 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación en  el Boletín Oficial.
        Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y  archívese.
        Carlos  Alberto Paz