Visor de Normas

Nación

Resolución 77/2021

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021

Visto el Expediente N°EX-2020-87049752- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°27.233; la Resolución N°RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
Considerando:
Que mediante la Ley N°27.233 se asigna al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la responsabilidad de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Resolución N°RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la República Argentina, de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida E Islas del Atlántico Sur.
Que del seguimiento de su implementación y de la evaluación periódica a la que fue sometida la mentada Resolución N°67/19, se identifica la necesidad de establecer adecuaciones a la misma.
Que el objetivo de disminuir la prevalencia hasta la erradicación de la enfermedad planteado por dicha norma, se centra en la identificación de establecimientos infectados por Brucelosis Bovina y el paulatino saneamiento de los establecimientos a través de la eliminación de animales positivos a las pruebas serológicas de diagnóstico de laboratorio.
Que resulta pertinente establecer estrategias alternativas y metas intermedias para conseguir el objetivo planteado, basadas en evaluaciones epidemiológicas estadísticas que permitan identificar rodeos infectados, mediante una muestra de los bovinos susceptibles que los conforman.
Que las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio y de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional desde marzo de 2020 con motivo de la pandemia de Coronavirus (COVID-19), produjo dificultades para el traslado de veterinarios entre distritos, el envío de muestras y el normal funcionamiento de los laboratorios de diagnóstico.
Que, por lo expuesto, corresponde readecuar la referida Resolución N°67/19 en pos de mejorar los avances del plan en cuanto a la detección de establecimientos infectados y su posterior saneamiento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N°1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE

Artículo 1°.- Artículo 9° de la Resolución N°RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la citada Resolución N° 67/19, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 9°.- Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES). Todos los establecimientos ganaderos bovinos del país en los que se lleve a cabo algún tipo de actividad reproductiva del ganado bovino (según registro oficial en el SIGSA), deben efectuar la DOES con respecto a Brucelosis, mediante la realización de un diagnóstico serológico, de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades, según el tipo de explotación productiva:
Inciso a) DOES Total: se debe realizar el diagnóstico de la totalidad de las categorías susceptibles presentes en el establecimiento.
I) Esta modalidad es obligatoria para cabañas y tambos, y optativa para rodeos de cría y ciclo completo.
II) Todas las Unidades Productivas (UP) con animales de las categorías susceptibles dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico serológico de DOES Total.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES Total en el establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo de seis (6) meses.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, cuando los diagnósticos realizados resulten negativos en la totalidad de las UP de un establecimiento (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios –RENSPA–).
Inciso b) DOES Muestreo: se debe realizar la determinación de estatus mediante el muestreo de un porcentaje representativo de la “categoría vaca” [mayor de veinticuatro (24) meses, luego de primera parición] y de la totalidad de la “categoría toro” presentes en el establecimiento, según stock total de vacas y toros registrados en el SIGSA, de acuerdo con la “Tabla de Muestreo para Realizar la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES Muestreo)” que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
I) Esta modalidad es obligatoria para los rodeos de cría y ciclo completo que no realicen la DOES Total.
II) Todas las UP con animales de las categorías vacas y toros dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar el diagnóstico serológico de DOES Muestreo.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES Muestreo en el establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo de un (1) mes.
IV) A través de esta determinación obligatoria es posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina”.
Inciso c) Los resultados del diagnóstico de la DOES (Total o Muestreo) deben ser presentados en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o cargados por el Veterinario Acreditado mediante autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso d) Ante la obtención de resultados positivos en cualquiera de las dos (2) modalidades (DOES Total o Muestreo) se debe proceder según lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente resolución.
Inciso e) Se establece el siguiente cronograma para el cumplimiento de la DOES:
I) Fecha límite para completar y presentar la DOES Total: el 31 de julio de 2021.
II) Fecha límite para completar y presentar la DOES Muestreo para los establecimientos de más de trescientas (300) vacas: el 31 de julio de 2021; para los establecimientos de menos de trescientas (300) vacas: el 30 de noviembre de 2021, de acuerdo con los registros de la UP a esa fecha en el SIGSA.
Inciso f) Para la ejecución de la DOES en los establecimientos de pequeños productores (familiares o de subsistencia), se invita a los gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o cualquier otra entidad pública o privada, a formalizar convenios de asistencia operativa con el SENASA. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad de cada productor dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, en los plazos y formas aquí establecidas.
Inciso g) Vencido el plazo dispuesto en la presente resolución para la determinación del estatus sanitario, el SENASA aplicará las restricciones sanitarias en los movimientos de aquellos establecimientos que no hayan presentado los resultados diagnósticos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otro tipo de sanción que pudiera corresponder por el eventual incumplimiento.”.

Artículo 2°.- Artículo 10 de la mentada Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la referida Resolución N°67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 10.- Estatus de Brucelosis Bovina de los establecimientos. Aquellos establecimientos cuyo diagnóstico de DOES Total resulte negativo en su totalidad o los que hayan alcanzado el estatus de Libre luego de eliminar la enfermedad del rodeo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 del presente marco normativo, serán categorizados con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, condición que debe ser mantenida de conformidad con las previsiones de la presente resolución.
Inciso a) Para que un establecimiento pueda considerarse Libre de Brucelosis Bovina, todas las UP con bovinos de las categorías susceptibles dentro de las mismas, deben estar clasificadas como Libres de Brucelosis Bovina.
Inciso b) La condición sanitaria de estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” acreditada antes de la puesta en vigencia de la presente resolución, será considerada válida hasta la fecha de su vencimiento. Cumplido ese plazo, se debe proceder según lo dispuesto en la presente resolución.
Inciso c) Aquellos establecimientos con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” que obtuviesen resultados positivos en diagnósticos posteriores, deben proceder según lo indicado en el Artículo 13 de la presente resolución o bien examinar su condición mediante el análisis epidemiológico dispuesto en el Artículo 20 del presente marco normativo, si así lo ameritase la situación.
Inciso d) Aquellos establecimientos, excluidos los tambos y cabañas, con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, que no cumpliesen con el proceso de revalidación anual del estatus de Libre correspondiente, serán automáticamente reclasificados como “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” y quedarán también automáticamente sujetos a los controles de movimiento correspondientes, según lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente resolución.
Inciso e) El estatus de “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” de un establecimiento, obtenido a partir de la realización de la DOES Muestreo, se mantendrá como válido a partir del control de movimientos que realice el establecimiento, los muestreos de vigilancia oficial u otros muestreos que se lleven a cabo en el mismo, hasta tanto no se obtengan resultados serológicos positivos.”.

Artículo 3°.- Artículo 12 de la citada Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de la mencionada Resolución N°67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 12.- Estatus Libre de Brucelosis Bovina en Centros de Genética. Los Centros de Genética obtienen el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante el control diagnóstico de ingreso y permanencia de sus animales cumpliendo con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los animales que ingresan a un Centro de Genética deben provenir de establecimientos con estatus Libre de Brucelosis Bovina o de otros establecimientos negativos o sin estatus con Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Inciso b) La totalidad de los animales ingresados deben realizar una cuarentena de sesenta (60) días y una prueba serológica para liberar la misma.
Inciso c) Durante su permanencia en el referido Centro, los animales serán muestreados cada seis (6) meses.”.

Artículo 4°.- Artículo 16 de la mentada Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la referida Resolución N°67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 16.- Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM). Para el movimiento de animales de las categorías susceptibles provenientes de un establecimiento que no tenga el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, es necesario generar el CSM, cuyo modelo obra como Anexo VII de la presente resolución, en forma previa a la emisión del DT-e y de conformidad con las condiciones de movimiento establecidas en esta norma.
Inciso a) El CSM se genera en el SIGSA por la carga de los resultados serológicos negativos, emitidos por los laboratorios inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, mediante autogestión o en forma presencial en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
Inciso b) El CSM tiene una validez de sesenta (60) días a partir de la fecha de la toma de muestra indicada en el protocolo de resultados emitido por el laboratorio inscripto en la mentada Red Nacional.”.

Artículo 5°.- Artículo 17 de la aludida Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 17 de la mencionada Resolución N°67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 17.- Condiciones del movimiento en los establecimientos que no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Las condiciones de movimiento de animales en las categorías susceptibles provenientes de establecimientos que no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” son las siguientes:
Inciso a) Requieren del CSM previo a su traslado cuando el destino final de los mismos, en forma directa o por intermediarios, sean establecimientos registrados en el SIGSA como tambo, Centros de Genética, cabaña, cría o cualquier otro establecimiento que realice reproducción.
Inciso b) No requieren del CSM previo a su traslado cuando:
I) El destino final de los animales, en forma directa o por intermediarios, sean establecimientos con actividad exclusiva de engorde registrados en el SIGSA como invernada o engorde a corral.

II) Se envíen a faena directa o faena a través de remate feria.
III) Se envíen a establecimientos pertenecientes a un mismo titular (destino a sí mismo), siempre y cuando posean iguales estatus sanitarios y resulten único ocupante en el establecimiento de destino.”.

Artículo 6°.- Artículo 18 de la mentada Resolución N°67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la citada Resolución N° 67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 18.- Condiciones del movimiento en los establecimientos con estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Los establecimientos con estatus “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”:
Inciso a) No deben realizar el control serológico de los animales en las categorías susceptibles previo a su traslado, excepto que sea requerido por condiciones de ingreso especiales en zonas libres.
Inciso b) Pueden recibir animales de establecimientos no certificados como “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” siempre y cuando los animales a ingresar cuenten con el CSM.”.

Artículo 7°.- Artículo 45 BIS de la referida Resolución N°67/19. Incorporación. Se incorpora como Artículo 45 BIS de la mencionada Resolución N°67/19, el texto que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 45 BIS.- “Tabla de Muestreo para Realizar la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES Muestreo)”. Aprobación. Se aprueba la Tabla de muestreo para realizar la DOES por muestreo que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.”.

Artículo 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos Alberto Paz