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Nación

Resolución 350/2020

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2020

Visto el Expediente N EX-2020-27169540- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes N°27.118, 27.233 y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública; los Decretos N°1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020 y DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020; los Decretos N°1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, DCTO-2020-298-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 y DCTO-2020-327-APN-PTE del 31 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N°DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020; las Resoluciones N°RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros, 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y 423 del 22 de septiembre de 2014 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
Considerando:
Que la Ley N 27.233 dispone que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley, incluido el sector productivo de la agricultura familiar.
Que por el Decreto N 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización institucional del referido Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, comprendiendo las características del mismo, el marco de competencias, la estructura de su conducción superior, sus atribuciones y funciones.
Que mediante la Ley N 27.118 se declara de interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva, y se establece en su Artículo 6° que para ser reconocido como agricultor o agricultora familiar por parte del Estado Nacional y ser incluidos en los beneficios que la propia ley dictamina, deberán estar registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), creado por la Resolución N 255 del 23 de octubre de 2007 de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N 27.541 declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y delega en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la mencionada ley y en los términos del Artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el Artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declara el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el Poder Ejecutivo Nacional dicta el Decreto de Necesidad y Urgencia N DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia sanitaria establecida por la citada Ley N 27.541.
Que mediante la Decisión Administrativa N DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020, se instruye a las Direcciones de Recursos Humanos, a los Servicios Administrativos Financieros y a las unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional, en virtud de lo establecido en el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N 24.156, a otorgar licencia excepcional a todas aquellas personas que prestan servicios en sus respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en los Estados Unidos de América o en los países de los continentes asiático y europeo, a partir del 6 de marzo de 2020 inclusive, para que permanezcan en sus hogares por un lapso de catorce (14) días corridos, en un todo de acuerdo con las recomendaciones de los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que por la Resolución N RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros, se determinan los mecanismos para el otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la citada Decisión Administrativa N 371/20.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, se dispone el aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, debiendo permanecer las mismas en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren, como asimismo, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.
Que mediante el Decreto N DCTO-2020-298-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, se suspende el curso de los plazos de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N°1.759/72 T.O. 2017, y por otros procedimientos especiales, hasta el 31 de marzo de 2020.
Que por el Decreto N DCTO-2020-327-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, se prorroga la suspensión del curso de los plazos dispuesta por el referido Decreto N°298/20, desde el 1 al 12 de abril de 2020 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
Que, a su vez, los Decretos de Necesidad y Urgencia N°DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020 y DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020, prorrogan la vigencia del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.
Que dichas medidas se adoptan en el marco de la declaración de pandemia emitida por la OMS y la emergencia sanitaria ampliada por el referido Decreto de Necesidad y Urgencia N 260/20 y su modificatorio, en atención a la evolución de la situación epidemiológica con relación al COVID-19, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que la restricción ambulatorita establecida por el aludido Decreto de Necesidad y Urgencia N 297/20 debe ser acompañada con medidas que faciliten la permanencia de los ciudadanos en sus hogares, la desconcentración de los lugares de trabajo y la reducción en lo posible de la concurrencia de personas a realizar trámites presenciales, para evitar la circulación y el contagio de la enfermedad.
Que la mentada Resolución N 255/07 crea el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) en el ámbito de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Que por la Resolución N°423 del 22 de septiembre de 2014 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria se reglamenta el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que en el Artículo 14 de la mentada Resolución N 423/14, se establece la obligatoriedad de realizar una “Actualización anual obligatoria” de las actividades declaradas a partir de la fecha de inscripción o toda vez que realice un cambio de actividad o de cultivo.
Que, en este sentido, los productores agrícolas que estén obligados a realizar dicho trámite de actualización deben dirigirse a las Oficinas Locales del SENASA, o bien, ingresar a través del sistema de autogestión de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con clave fiscal.
Que, al respecto, se destaca que resulta habitual que los pequeños productores escojan la opción de realizar en forma personal la gestión de los trámites y asistan a las referidas Oficinas Locales, por lo que son pocos los casos en que han accedido al sistema de autogestión por estar vinculados a otros trámites de formalización.
Que, en virtud de ello, se considera que la actualización anual automática propuesta para el año 2020 con relación a los RENSPA que declaren realizar actividad de tipo agrícola y que, a su vez, se encuentren registrados como Agricultores Familiares en el RENAF, facilitaría el abastecimiento de frutas y hortalizas a la población en general, en el marco de la crisis alimentaria, social y sanitaria vigentes, y eliminaría motivos para el traslado y circulación de los administrados y funcionarios, contribuyendo de esa forma a la implementación de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para evitar la propagación de la enfermedad.
Que con motivo de implementar políticas sanitarias diferenciadas para la Agricultura Familiar, tales como la exención arancelaria, el SENASA tiene actualmente su base registral del RENSPA cruzada con la base de datos histórica del RENAF, y su actualización ocurre en forma periódica, por lo que el Sistema Único de Registro (SUR) del aludido Servicio Nacional puede discriminar los números de RENSPA que cumplen con la condición propuesta para la actualización automática.
Que, asimismo, la implementación de la actualización anual automática propuesta no afecta las condiciones fitosanitarias de los establecimientos involucrados.
Que, por lo expuesto y en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional ante la pandemia COVID-19, procede dictar el presente acto administrativo.
Que la Coordinación de Agricultura Familiar, dependiente de la Unidad Presidencia, considera de suma relevancia que este Servicio Nacional adopte medidas diferenciadas que promuevan la facilitación en el abastecimiento y distribución de los alimentos que produce el sector y que, por tanto, arbitre los medios necesarios para favorecer la gestión de trámites a los agricultores familiares en la presente situación de emergencia.
Que las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y sus Direcciones dependientes, han tomado la debida intervención, considerando indispensable la adecuación propuesta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

Artículo 1°.- Actualización Anual Obligatoria. Se establece que la actualización para el año 2020 se realizará excepcionalmente en forma automática para aquellos inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) que cumplan las siguientes condiciones:
Inciso a) Que declaren realizar “tipo de actividad agrícola”;
Inciso b) que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF);
Inciso c) y cuya inscripción o última actualización se haya realizado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 2°.- Período de validez de la actualización. El período de validez de la actualización automática será por un (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

Artículo 3°.- Condiciones fitosanitarias y de inocuidad. La actualización establecida en el Artículo 1° de la presente norma, no afecta las condiciones fitosanitarias y los principios de inocuidad que deben cumplirse en los establecimientos, así como los trámites vinculados a estos efectos.

Artículo 4°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, a extender o reducir la vigencia de la medida prevista en el Artículo 1° de la presente, en función de la evolución de los alcances de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional frente a la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

Artículo 5°.- Comunicación. Dese conocimiento de la presente medida, a través de las citadas Direcciones Nacionales, a las demás dependencias y organismos del Estado Nacional y/o provinciales, cuando corresponda.

Artículo 6°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos Alberto Paz