Normativa General Chaco, 05/12/2018 Ejercicio Profesional de Técnicos del Chaco y Creación de Colegio Profesional de Técnicos del Chaco CAPÍTULO I Artículo 1°: El ejercicio de la profesión de Técnicos del Chaco queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, estatuto, resoluciones internas y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten de acuerdo con las incumbencias exclusivas, establecidas para cada título técnico profesional habilitado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco y/o Ministerios de Educación de otras Provincias, tanto de escuelas técnicas, tecnológicas, de escuelas de formación profesional, de institutos técnicos, tecnológicos o de universidades; públicas o privadas siempre y en todos los casos con las correspondientes resoluciones de homologación del Consejo Federal de Educación Nacional y en el futuro por las autoridades educativas provinciales o nacionales creadas para tal fin. Esta profesión está regulada por la ley nacional 26.058-de Educación Técnica. CAPÍTULO II Artículo 2°: A los fines de la presente ley se incluye la definición de "Técnico": persona que acredita título que guarde relación con el ambiente, el ambiente construido, todo tipo de industrias, empresas y afines, expedido por escuelas de enseñanza secundaria con orientación técnica, tecnológica o formación profesional, nacionales o provinciales, públicas o privadas, por institutos terciarios Públicos o privados, por universidades, habilitadas y reconocidas oficialmente, por organismos extranjeros revalidados oficialmente o por tratados de reciprocidad o equivalencia. Los títulos se deberán enmarcar en la ley nacional 26.058 de Educación Técnica, con las correspondientes resoluciones de homologación del Consejo Federal de Educación y en el futuro, por las autoridades educativas provinciales o nacionales creadas para tal fin. Artículo 3°: Salvo las excepciones expresamente establecidas en esta ley, en la reglamentación se establecerá la nómina de los títulos técnicos profesional, que serán aquellos que se encuentren habilitados por el Ministerio de Educación, Cultura Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco y/o ministerios de educación de otras Provincias, tanto de escuelas técnicas, tecnológicas, de escuelas de formación profesional, de institutos terciarios o de universidades; públicas o privadas siempre en todos los casos con las correspondientes resoluciones de homologación del Consejo Federal de Educación y en el futuro por las autoridades educativas provinciales o nacionales y creadas para tal fin. Esta profesión está regulada por la ley nacional 26058- de Educación Técnica. Artículo 4°: Se considera uso del título "Técnico" a toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas, alguno de los títulos habilitantes enumerados la reglamentación de la correspondiente ley, según lo establecido en el artículo 2° o el ejercicio de las profesiones que ellos implican, cualquiera sea el medio empleado o la forma de la manifestación, tales como el empleo de leyendas, insignias, emblemas, dibujos, avisos, chapas, letreros y demás expresiones de las que pueda inferirse o que indique dicho uso, su propósito o capacidad para el ejercicio profesional al que el título habilita, tanto físicos como digitales. Artículo 5º: El uso del título propio de la profesión objeto de la presente ley se sujetará a las siguientes normas: CAPÍTULO III Artículo 6°: El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas y bajo la responsabilidad de su sola firma, quedando prohibida toda forma de delegación o cesión del uso del título o firma profesional. Es obligatoria la firma autógrafa del profesional interviniente, debidamente aclarada con el sello de la profesión y matrícula, en todo plano, proyecto, estudio o trabajo profesional y/o la firma digital conforme las normas que la reglamente. Artículo 7°: Se considera ejercicio de las profesiones predeterminadas todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diploma de los comprendidos en el artículo 2°, dentro del marco de sus incumbencias y/o actividades reservadas fijadas por autoridades nacionales a saber: Artículo 8°: La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia previa matriculación en el - Co.P.Te.Ch. - según las siguientes modalidades, cuya enunciación no es excluyente: Artículo 9°: Promulgada la presente ley, los Poderes de Estado Ejecutivo, Judicial y Legislativo, las Municipalidades, entidades autárquicas, empresas estatales o con participación estatal mayoritaria, y/o toda otra persona jurídica o ente ideal que cumpla con funciones públicas creadas por ley, deberán exigir el visado e intervención de Colegio Profesional de Técnicos del Chaco en toda documentación técnica referida al ejercicio profesional de los técnicos incluidos en la presente ley. Este Colegio dispondrá de un Supervisor Técnico, debidamente acreditado por la Comisión Directiva para el control de esta exigencia, quien podrá solicitar en caso de omisión las sanciones que correspondieren, administrativas, penales y civiles al funcionario interviniente y/o responsable. Artículo 10: Para el ejercicio de la profesión de técnico se requiere: Artículo 11: Los honorarios profesionales serán la justa retribución por los servicios o labores realizadas, tienen carácter de orden público, irrenunciables y de naturaleza alimentaria. Serán inembargables salvo en la misma proporción fijada para el salario o retribución de conformidad con la legislación nacional o provincial vigente y en la medida en que no afecte la satisfacción de las necesidades básicas de profesional y/o grupo familiar. Artículo 12: El Colegio Profesional tendrá la potestad exclusiva y excluyente de establecer el mecanismo o pautas para la determinación de los honorarios. A los efectos, el Directorio en su primera reunión ordinaria constituirá la respectiva Comisión de Honorarios Profesionales. Dicha comisión estará compuesta por tres integrantes del Directorio elegidos por sus pares y se reunirá con una periodicidad no inferior a dos veces al año, a los fines de emitir recomendaciones sobre actualización, determinación de variables y/o todo otro asunto vinculado a los honorarios profesionales. La recomendación de la Comisión será evaluada por el Directorio para su tratamiento y aprobación. En el caso de no alcanzarse un acuerdo en el seno del Directorio deberá ser puesto a consideración de la Asamblea Extraordinaria, la cual deberá ser convocada a la mayor brevedad posible. Artículo 13: Los honorarios o pautas mínimas fijadas por el Colegio serán de orden público, y no podrán pactarse emolumentos profesionales inferiores a los mismos. Artículo 14: En las labores periciales, sean judiciales y/o extrajudiciales, los honorarios serán regulados sobre lo siguiente: En los procesos judiciales, se aplicará el régimen legal vigente sancionado por el Colegio o la resolución 12/63 del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco creado por ley 23-C, hasta tanto se sancione la presente tomando como base el monto de la sentencia de condena. En caso de no contener monto o haberse rechazado la demanda o reconvención, el honorario profesional no podrá ser inferior al previsto en el inciso precedente. Cuando el proceso verse sobre bienes inmuebles o cuando el monto del juicio deba establecer- se sobre la base del valor de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en el veinte por ciento (20%). En caso de que el profesional "Técnico" interviniente podrá refutar dicha regulación como inadecuada y proceder a su estimación o incluso solicitar la respectiva tasación del bien o bienes inmuebles en cuestión a los fines de la aplicación del régimen regulatorio. En ese caso el Juez designará perito de la lista oficial quien se expedirá dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. De la pericia se dará vista a las partes por cinco (5) días por auto que deberá ser notificado en el domicilio real. En estos casos el profesional intervendrá por sí sin necesidad de patrocinio letrado y su actuación no generará costas. La reglamentación a sancionar por el Colegio establecerá las etapas de pago de los emolumentos profesionales en los procesos judiciales. Dicha reglamentación, será de orden público y es deber de los jueces y/o árbitros y/o funcionarios intervinientes con potestades regulatorias aplicarla. CAPÍTULO IV Artículo 15: Para ejercer la profesión de técnico en el territorio provincial, se requiere la obtención de la matrícula en el Co.P.Te.Ch., y su mantenimiento permanente mediante la habilitación anual. Artículo 16: Para matricularse como técnico se deberán cumplir las siguientes condiciones: Artículo 17: El Colegio verificará si el Técnico solicitante reúne los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de que no los reúna se rechazará la petición. Efectuada la inscripción el Colegio, expedirá un certificado de matriculación que podrá ser habilitante, registrado o vitalicio según lo determina la presente ley. Artículo 18: Para aquellos profesionales que, al momento de requerir su matriculación por ante el Co.P.Te.Ch., provengan de otro lugar con su correspondiente habilitación, deberán acompañar además de la documentación precedentemente indicada, constancia expresa expedida por el último Consejo y/o Colegio residente, refiriendo a la inexistencia de medidas disciplinarias de suspensión y/o cancelación de matrícula por faltas contra la ética profesional y deberán cumplir con las exigencias del artículo 2° de la presente ley. Artículo 19:- El Colegio Profesional de Técnicos Co.P.Te.Ch habilitará y llevará al día los siguientes registros de profesionales matriculados: Artículo 20: Podrán estar en condición de profesionales matriculados: Artículo 21: Se negará la inscripción: Artículo 22: Las causas para cancelar la inscripción en la matrícula son las siguientes: Artículo 23: El técnico cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud, habiendo probado que desaparecieron las causales que motivaron la cancelación ante el Directorio. Artículo 24: La cancelación o reinscripción en la matrícula será decidida por el Directorio, mediante el voto de la mitad más uno de los miembros que lo componen. Dicha decisión será recurrible conforme al procedimiento previsto en la ley de Procedimiento Administrativo Provincial. Artículo 25: Están inhabilitados para el ejercicio profesional en la Provincia, los siguientes: Artículo 26: Será incompatible con el desempeño de empleo, cargo, función o comisión de carácter público por parte de un técnico, con el ejercicio privado de la profesión cuando la presentación, tramitación, revisión, registro, emisión, inscripción, certificación o expedición de cualquier tipo de trámite que requiera la intervención, para su control o aprobación, del organismo o repartición pública en la que dicho técnico y/o sus asociados desempeñen el empleo, cargo, función o comisión. Artículo 27: Las obligaciones de los técnicos matriculados son las siguientes: Artículo 28: Los derechos esenciales de los matriculados son los siguientes: CAPÍTULO V Artículo 29: Se considerará ejercicio ilegal de la profesión: Artículo 30: En el supuesto caso en que el Co.P.Te.Ch., compruebe de oficio y/o por denuncia de terceras personas y/o de instituciones y/u organismos de contralor, transgresiones de las disposiciones previstas en el artículo 26, queda facultado a promover la correspondiente denuncia en los términos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco. CAPÍTULO VI Artículo 31: Créase el Colegio Profesional de Técnicos del Chaco identificándose mediante las siglas Co.P.Te.Ch., que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal; con capacidad jurídica para actuar pública o privadamente en todo el territorio de la Provincia del Chaco. Tendrá su sede en la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, facultándose a crear delegaciones en el interior de la Provincia y se regirá conforme con las facultades establecidas en la presente ley. Artículo 32: El Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia del Chaco, tiene la finalidad específica de velar por el cumplimiento estricto de las disposiciones de la presente ley, de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y de las demás normas atinentes al ejercicio profesional. Funciona bajo las normas del derecho público no estatal y tiene su domicilio en la ciudad de Resistencia. Artículo 33: Las atribuciones y objetivos del Colegio son los siguientes: Artículo 34: El Colegio tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución. El Estatuto a darse por el Colegio determinará la autorización con la que deberán contar los actos jurídicos enumerados precedentemente para su realización. Artículo 35: El Colegio Profesional reglamentará el ejercicio de las atribuciones que se le confiere en el inciso 14) del artículo 33, determinando los requisitos, pruebas y formalidades que habrá de satisfacer el peticionante. La habilitación será para ejercer la profesión en toda la Provincia. Artículo 36: La presente ley confiere expresamente al Colegio el poder disciplinario sobre la conducta profesional de sus matriculados, sin perjuicio de la jurisdicción y competencia que le son propias a los poderes públicos. La potestad disciplinaria establecida será ejercida por medio del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio, quien tendrá por función aplicar las normas establecidas en la presente ley, las normas que establezca el Código de Ética Profesional que se dictará, el Reglamento Interno del Colegio y las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno y toda otra ley o disposición que resultare aplicable por conexidad con el desarrollo de la actividad. CAPÍTULO VII Artículo 37: El Colegio tendrá los siguientes organismos de dirección, según las funciones y atribuciones que se establecen: Artículo 38: No podrán integrar ninguno de los órganos de gobierno del Colegio: Artículo 39: La Asamblea de Matriculados de la Provincia es el máximo organismo del Colegio. La integran todos los técnicos matriculados al día con las obligaciones que fija esta ley y sus normas reglamentarias. Las asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deben convocarse con quince (15) días de anticipación como mínimo, explicitando el orden del día, el que debe publicarse en los diarios de circulación provincial (impresos y digitales) y en el Boletín Oficial. Artículo 40: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar las cuestiones de competencia del Colegio, incluidas en el orden del día, Memoria Anual y el Balance del Ejercicio Económico, que cerrará el 31 de diciembre de cada año; asimismo, el Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos para el siguiente Ejercicio Económico del Colegio El período en que corresponda renovar autoridades debe incluirse en la correspondiente convocatoria. La Asamblea Extraordinaria puede ser convocada por el Directorio o a pedido de un diez por ciento (10%) de los colegiados o por la Comisión Revisora de Cuentas. Artículo 41: La Asamblea funciona en primera convocatoria con la presencia de un quinto (1/5) de los colegiados habilitados para votar. Transcurrida una (1) hora y no habiendo quórum necesario, la Asamblea se considerará legalmente constituida con los presentes. Artículo 42: La Asamblea debe aprobar o rechazar, previamente, el tratamiento del temario incluido en el orden del día; además, decidir toda enajenación de bienes inmuebles o la constitución de cualquier derecho real sobre éstos. Artículo 43: Los profesionales matriculados tienen voz y voto en las asambleas, en las condiciones que fijen los reglamentos. Artículo 44: Las atribuciones de la Asamblea son las siguientes: Artículo 45: El Directorio es el órgano ejecutivo del gobierno del Colegio; lo representa en sus relaciones con otros colegios, con los terceros y con los poderes públicos. Estará conformado por: Artículo 46°: Son deberes y atribuciones del Directorio: Artículo 47: Para ser miembro del Directorio se requiere: Artículo 48: El Tribunal de Ética y Disciplina será el órgano que ejercerá la autoridad disciplinaria sobre los matriculados en el Colegio y tendrá jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes, vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de indignidad o inconducta o violación de disposiciones arancelarias por parte de los matriculados. El Tribunal de Ética se compondrá de cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio. Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Se deberá respetar una disparidad de mandato con respecto al Directorio. Para ser miembro del Tribunal de Ética se requerirán diez (10) años de inscripción en la matrícula, cinco (5) años de residencia real en la Provincia y hallarse en pleno ejercicio de sus derechos de colegiado .y no poseer en el transcurso de su vida profesional sanción emanada de este Tribunal. No podrán sus integrantes formar parte de la Junta Ejecutiva y de las mesas regionales mientras dure su mandato. El Tribunal de Ética y Disciplina sesionará con la presencia de todos sus miembros titulares, designará de entre sus miembros un (1) presidente y un (1) secretario. Podrá sesionar asistido por un (1) secretario ad hoc con título de abogado/a. Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son recusables por las mismas causales que determina el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para los magistrados judiciales, mediante procedimiento que fije la reglamentación de la presente ley. En caso de recusaciones, excusaciones o licencia de los miembros titulares, serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al cuerpo con carácter permanente. Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros titulares. El Código de Ética y Disciplina será dictado y aprobado por Asamblea del Co.P.Te.Ch. Artículo 49: La Comisión Revisora de Cuentas: tendrá a su cargo el control y fiscalización de la contabilidad del Colegio. La comisión revisora de cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos en la oportunidad y con las modalidades del Directorio, por lista separada. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos sin limitación. Actuará por sí misma sin perjuicio del contralor que se reserva al Tribunal de Cuentas de la Provincia. CAPÍTULO VIII Artículo 50: El Directorio designará la Junta Electoral que se encargará de la organización y convocatoria a elecciones para los cargos electivos de acuerdo con lo establecido por esta ley y los reglamentos. A tal efecto, se confeccionará un padrón general de todos los matriculados del Colegio, con domicilio real en la Provincia, que renovaron su habilitación anual y un padrón general de todos los matriculados del Colegio, con domicilio real en la Provincia, que renovarán su habilitación anual y un padrón correspondiente a cada una de sus regionales. Artículo 51: Habrá un período de quince (15) días en que los colegiados habilitados podrán realizar observaciones y tachas de padrones. El Directorio será quien resuelva sobre las mismas, ordenando la exposición de los padrones definitivos en las sedes del Colegio y Delegaciones Regionales. Artículo 52: Tendrán derecho a voto todos los profesionales empadronados con un (1) año de antigüedad en la matrícula y que hayan renovado su habilitación anual. Artículo 53: Podrán ser elegidos para los cargos de la institución los que reúnan las siguientes condiciones: CAPÍTULO IX Artículo 54°: Los recursos del Colegio se integrarán con los fondos provenientes de: Artículo 55: Los Profesionales que ratifiquen la matrícula deberán ingresar al canon aun cuando: Artículo 56: El Colegio podrá fijar escalas diferenciales para el derecho de inscripción de la matrícula. Artículo 57: Los fondos del Colegio serán puestos en el Nuevo Banco del Chaco S.A. o bancos oficiales nacionales. Artículo 58: El Directorio "ad-referéndum" de la Asamblea determinará la forma de percepción y la asignación de los fondos para garantizar el funcionamiento del Colegio. Cada regional recibirá un porcentaje de tasa de visado, definido por Asamblea para favorecer el desarrollo de las mismas, con las correspondientes rendiciones a la Tesorería del Colegio. CAPÍTULO X Artículo 59: A los 10 (diez) días de la entrada en vigencia de la presente ley, se constituirá una Comisión de Profesionales Técnicos, la que estará integrada por un (1) consejero titular y un (1) consejero suplente de la matrícula de Técnicos del actual Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros del Chaco, y tres (3) representantes de la Asociación Profesional de Técnicos Industriales del Chaco. Dicha comisión conformará el Directorio Provisorio del Colegio Profesional de Técnicos del Chaco. Artículo 60: En cumplimiento de sus funciones, el Directorio Provisorio deberá: 1) Confeccionar un padrón de "Técnicos", con ejercicio de la profesión en la Provincia del Chaco según los términos previstos en la presente ley y a los fines que se establecen en el inciso 3) del presente artículo. Artículo 61: Dentro de los treinta (30) días de proclamadas y puestas en funciones las autoridades electas, los Técnicos con ejercicio de la profesión en la Provincia del Chaco según los términos previstos en la presente ley, deberán solicitar la matriculación en el Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia del Chaco. Hasta esa oportunidad subsistirá la matriculación vigente en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco, la que caducará de pleno derecho transcurrido el término señalado. Los legajos personales, registros y toda la documentación relativa a la actividad profesional de los "Técnicos" matriculados en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco hasta la fecha de caducidad de pleno derecho de las matrículas, deberán ser entregados por dicha institución al Colegio dentro de los quince (15) días de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. A partir de la vigencia de la presente ley, la totalidad de los fondos que por cualquier concepto o razón ingresen los "Técnicos" al Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco, serán transferidos por cualquiera de éstos al Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia del Chaco en un plazo no mayor a quince (15) días de ser requeridos por las autoridades proclamadas y puestas en funciones. Artículo 62: Si en el desarrollo del proceso de institucionalización del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia del Chaco, se produjeren situaciones no previstas que comportaren o pudieren comportar la retrogradación de aquel, el Directorio Provisorio podrá hacer uso de todos los mecanismos necesarios y conducentes a su reencauzamiento, insistiendo con los procedimientos previstos en la presente ley. Artículo 63: Transcurridos ciento cincuenta (150) días corridos de haberse constituido el Primer Directorio, ningún organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal dará curso a documentación relacionada con el ejercicio profesional de técnico, si previamente no cuenta con el sello de intervención y competencia que esta ley le otorga al Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia del Chaco CAPÍTULO XI Artículo 64: Los fondos que ingresan al Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco, provenientes de aportes por ejercicio profesional y realizados por la matrícula de "Técnicos" a partir de la sanción de la presente ley, pasarán a conformar el haber del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia del Chaco, debiendo depositarse en la cuenta dispuesta por el mismo. Artículo 65: El Directorio abrirá una cuenta bancaria a nombre del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia del Chaco, y a la orden del Presidente y Tesorero, debiendo depositarse en ella los fondos recaudados. Artículo 66: El Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia del Chaco, integrará con las instituciones representativas que corresponda, comisiones interprofesionales encargadas de atender todas aquellas cuestiones que surjan del ejercicio compartido de las mismas. Artículo 67: En función de que la presente norma se encuentra enmarcada dentro del proceso de disolución, liquidación y distribución de las potestades, competencias y patrimonio del Consejo Profesional de Agrimensores Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco creado por ley 23-C, se establece que las actuales autoridades de la entidad continuarán en sus cargos, con carácter de Consejo Transitorio, el cual reemplaza al Consejo anterior, hasta la total culminación del proceso generado con la sanción de la presente ley. Dicho proceso comenzará a regir desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 1 de julio de 2019, pudiendo prorrogarse o hasta la culminación del proceso si ésta ocurriese antes. Sus funciones serán las siguientes: Artículo 68: La parte proporcional de la totalidad de los bienes que constituyan el patrimonio del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco a la fecha de caducidad de pleno derecho de las matriculas referidas en los artículos 16 y 17 de la presente ley y habiéndose realizado el balance final consolidado, corresponderá a este Colegio, el veinticinco por ciento (25 %) de dicho patrimonio, o lo que surja de los convenios respectivos. Artículo 69: Se deja establecido que para computar la antigüedad en la matrícula y en el ejercicio profesional, se tomará la que correspondía a todo "Técnico" en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco, la que será considerada como base a la fecha de la matriculación en el Colegio que se crea por esta ley, reconociéndose asimismo el carácter de "vitalicios" a aquellos matriculados que hayan obtenido tal condición Artículo 70: A partir de la puesta en funcionamiento del Colegio, los sumarios que estuvieren en trámite y sin resolución firme, pasarán, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, al nuevo organismo. Los profesionales sancionados por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia del Chaco, que estuvieran cumpliendo la misma al momento de la sanción de esta ley, quedarán matriculados pero suspendidos por el término de la sanción. Artículo 71: La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días, a partir de su promulgación. Artículo 72: Queda derogada toda ley norma o disposición que se opongan a la presente. Artículo 73°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Rubén Darío Gamarra,
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